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La afectación de bienes a la actividad económica (o bienes afectos) consiste en la utilización de los mismos para la obtención de rendimientos. Si yo tengo un equipo informático, por ejemplo, que utilizo en mi labor profesional, se entiende que es un elemento afecto. La afectación implica que los gastos de adquisición o mantenimiento son deducibles, siempre y cuando se disponga de la factura reglamentaria que los acredite.
La afectación parcial
Partiendo de esta definición, es fácil suponer que la mayor parte de los autónomos tienen bienes afectos a su actividad, pero el problema surge cuando éstos se utilizan también para fines privados. No todos los elementos patrimoniales son susceptibles de afectación de manera parcial. Tan solo se admite este uso para los bienes divisibles, como podría ser un inmueble.
Un autónomo podría desarrollar su actividad en determinadas habitaciones de un inmueble, dejando el resto libre para otros usos. Esto le permitiría deducir los gastos de arrendamiento, financieros y la amortización en proporción al número de metros afectos. No podria, sin embargo, deducir los suministros, como la luz y el teléfono, a menos que tuviera un contador independiente del resto del inmueble. De lo contrario el gasto real correspondiente al uso profesional sería imposible de delimitar.
La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Los bienes indivisibles no podrán considerarse afectos si se utilizan simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se entenderá que esto se produce cuando se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad. Es decir, yo puedo adquirir un ordenador para mi trabajo y utilizarlo de manera accesoria en mi vida privada.
Esta excepción no es aplicable a los automóviles de turismo y sus remolques, las motocicletas y las aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo. Estos bienes únicamente tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de una actividad económica cuando se utilicen exclusivamente para los fines de la misma, sin que en ningún caso puedan considerarse afectos en el supuesto de utilizarse también para necesidades privadas, ni siquiera aunque dicha utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante.
La Ley del IVA sí permite la afectación parcial de los bienes de inversión (aquellos cuyo valor supere los 3.000 euros de base imponible), por lo que el IVA de los gastos derivados del uso de un automóvil, podrán ser deducibles al 50% (siempre y cuando la necesidad de los mismos esté justificada), mientras que en IRPF no podremos practicar ninguna deducción.
Eva Fernández
Periodista con más de 10 años de experiencia en marketing digital y, en especial, en la generación de contenidos para marcas de diferentes sectores. De la mano de Anfix y con mi propia experiencia emprendiendo como freelance, he aprendido mucho en los últimos años sobre gestión del negocio, finanzas y productividad.
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