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Desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la normativa y el funcionamiento de este tipo de entidades (sociedad profesional) se diferencia del resto. Recordamos que se denominan sociedades profesionales aquellas que cumplen los siguientes requisitos: tener como objeto social el desempeño de actividades de esa naturaleza; la mayoría de sus participaciones sociales debe estar en manos de socios profesionales; la mayoría de socios también deben ser profesionales, así como la mayor parte de los que integran el órgano de administración.
Deben estar inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional. Hasta la aprobación de la Ley, una entidad no podría colegiarse. La única manera de ejercer como profesional titulado era trabajando como persona física. Ahora es posible hacerlo bajo una forma societaria, garantizando del mismo modo la preparación de los miembros que la integran. En el momento de la constitución hay que identificar a los socios como profesionales o no e indicar el colegio profesional al que pertenecen y su número de colegiado, que se acreditará mediante certificado colegial en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.
Una vez constituida, la entidad deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio que corresponda en función a la actividad a desarrollar. El objeto social de la entidad debe ser exclusivamente profesional, pero es posible ejercer más de uno de esta naturaleza, creando una sociedad multidisciplinar. Si se desea realizar otras actividades mercantiles no profesionales, habrá que hacerlo a través de otras sociedades. La sociedad profesional tiene capacidad para firmar proyectos, y asumir la responsabilidad derivada de ellos. Las sociedades profesionales no tienen que ser necesariamente entidades de capital (Sociedades Anónimas o Limitadas), pueden tener cualquier forma societaria: sociedad civil, cooperativa....pero cumpliendo siempre los requisitos expuestos.
Para evitar tener que adaptar sus estatutos a la Ley de Sociedades Profesionales, muchas entidades se convirtieron en sociedades de intermediación. La sociedad de intermediación se entiende como un enlace entre el cliente y el socio profesional persona física, que es quién presta el servicio y firma el trabajo. No es la sociedad quién realiza la actividad profesional, sino el socio. Pero no basta con pretender que una sociedad es de intermediación si la realidad demuestra lo contrario. Estas entidades deben mencionar expresamente esta condición en su objeto social, en el cual no podrá figurar ninguna actividad para la que se requiera titulación y ser colegiado.
Eva Fernández
Periodista con más de 10 años de experiencia en marketing digital y, en especial, en la generación de contenidos para marcas de diferentes sectores. De la mano de Anfix y con mi propia experiencia emprendiendo como freelance, he aprendido mucho en los últimos años sobre gestión del negocio, finanzas y productividad.
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